Bonificación por reincorporación al trabajo, art. 38.bis LETA
El criterio de la Dirección General de la T.G.S.S., según informe de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en cuanto a la interpretación de habiendo cesado su actividad, determinante para la aplicación de la bonificación por reincorporación al trabajo regulada en el artículo 38 bis de La Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo (LETA) es el siguiente:
"Es requisito esencial para el acceso a este beneficio, que se haya producido la baja en el régimen correspondiente, puesto que de no ser así no se estaría bonificando el nuevo emprendimiento, sino el continuar con la actividad. El plazo de dos años previsto en el artículo 38 bis de la LETA para que se produzca la reincorporación con derecho a bonificación debe computarse desde la fecha del cese en la actividad, lo que tiene lugar cuando se inicia el descanso por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o tutela y que esta situación, cualquiera que sea su duración, deberá ir seguida, sin solución de continuidad, por la solicitud de baja en el régimen a fin de considerar que ha estado motivada por alguna de dichas causas."
"Es requisito esencial para el acceso a este beneficio, que se haya producido la baja en el régimen correspondiente, puesto que de no ser así no se estaría bonificando el nuevo emprendimiento, sino el continuar con la actividad. El plazo de dos años previsto en el artículo 38 bis de la LETA para que se produzca la reincorporación con derecho a bonificación debe computarse desde la fecha del cese en la actividad, lo que tiene lugar cuando se inicia el descanso por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o tutela y que esta situación, cualquiera que sea su duración, deberá ir seguida, sin solución de continuidad, por la solicitud de baja en el régimen a fin de considerar que ha estado motivada por alguna de dichas causas."