Normas de Transparencias COEV


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su artículo 1.1 establece que «Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines».

El art. 36 de la Constitución Española recoge la figura de los colegios profesionales, cuyo régimen jurídico declara peculiar. Ello se corresponde con la condición de corporaciones de derecho público, cuyos fines esenciales y funciones perfilan sus diferencias respecto a otras entidades. Los colegios profesionales son instituciones reconocidas por la Constitución Española (art. 36) diferentes en naturaleza y funciones a todas las demás. Por tanto, son corporaciones de derecho público con una naturaleza y unas funciones muy específicas y necesarias en su papel como entidades de vertebración social.

Los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye.

Derivado de dicha naturaleza peculiar, los colegios profesionales se sitúan entre la Administración, los colegiados y los usuarios-beneficiarios de los servicios prestados por los colegiados (consumidores, usuarios y clientes).

II

En diciembre de 2013 fue aprobada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), norma que tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública — que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas—, reconoce y garantiza el acceso a la información —regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo— y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento —lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública—

Según dispone la LTAIBG, el artículo 2.1 e), indica que las disposiciones de la ley de transparencia se aplican a las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. La delimitación de este concepto y, por lo tanto, del alcance de la aplicación de los preceptos de la norma a dichas entidades constituyen la premisa de la que debe partirse a la hora de definir las obligaciones que deben ser asumidas por estas entidades.

En primer lugar, debe destacarse que la incorporación de las corporaciones de derecho público al ámbito subjetivo de la ley en virtud del artículo 2.1 e) antes mencionado, implica por un lado, que dichas entidades quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG — artículos 5 a 11— en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” —para cuyo cumplimiento efectivo la disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente—; y, por otro, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública de la que dispongan las mencionadas entidades, entendido dicho concepto de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y previo ejercicio del derecho de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-. La información que se solicite deberá conectarse, de igual manera, con el límite de la sujeción de las corporaciones de derecho público a la ley, esto es, que se trate de información relativa a “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.

III

La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.

Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que, la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, solo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas. Por lo tanto, cualquier otro acto de ejecución presupuestaria y, en concreto, las subvenciones que concedan , sus presupuestos, cuentas anuales o las retribuciones percibidas por los responsables de la corporación no puede ser considerada información pública en el sentido de la LTAIBG y, por lo tanto, su publicación no debe considerarse preceptiva.

IV

Además, en abril de 2015 se aprobó la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana. El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en su artículo 9.1. ya previó la promulgación de una ley autonómica sobre el derecho a una buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y administraciones públicas valencianas. Dado un salto cualitativo con la aprobación por el Estado, y con carácter básico casi en su integridad, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esta ley se convierte en una herramienta efectiva de desarrollo social y de la calidad democrática de las sociedades avanzadas.

Además, la Generalitat considera que la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos constituye uno de los pilares básicos sobre los que se desarrollan y toman forma la democracia avanzada y el autogobierno.

Al desarrollar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se suman contenidos que complementan y perfeccionan el régimen jurídico básico, en materia de transparencia y buen gobierno. Además, mediante esta ley se da cumplimiento a otro objetivo básico de la Generalitat, concretado mediante el segundo plan de simplificación y reducción de cargas administrativas consistente en la simplificación administrativa y la mejora de la calidad normativa. Así, se derogan expresamente diversas normas que han sido incorporadas o actualizadas mediante esta ley.

A esta norma también se incorporan los Colegios Profesionales por lo previsto en el artículo 2.1.f en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho público, en los mismos términos que lo establece la Ley estatal.

TÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 1. Unidades responsables de información pública

La Junta de Gobierno con objeto de hacer efectivo el derecho a la información pública, designará unidades responsables de la misma, que serán las encargadas, en coordinación con el sistema de información existente, de la tramitación, en tiempo y forma, de las obligaciones establecidas por esta normativa.

Artículo 2. Límites

El Colegio de Economistas de Valencia cumplirá con su deber de información pública a la ciudadanía de conformidad con lo previsto en esta normativa, y en su ejercicio respetará las condiciones y los límites impuestos por la legislación de carácter general y/o específico que sea de aplicación.
 

TÍTULO II. PUBLICIDAD ACTIVA

Artículo 3. Obligaciones del Colegio de Economistas de Valencia.

Con el fin de hacer efectivo el principio de transparencia en la actividad pública, se promoverán las siguientes actuaciones:

  1. Proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz, objetiva y actualizada, la información pública cuya divulgación se considere de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad.
  2. Disponer de una zona determinada en el portal web de acceso directo, en el que se publicará y mantendrá periódicamente actualizada toda la información que se detalla en el artículo siguiente.
  3. La información se publicará de manera clara, estructurada y accesible
  4. En la publicación de la información se tendrá en cuenta los límites previstos para el derecho de acceso y, especialmente, el derecho a la protección de datos de carácter personal.
  5. Mantener actualizado un catálogo de normas y resoluciones administrativas y judiciales sobre aspectos claves para la interpretación y aplicación de esta normativa, y hacerlo público y accesible para todos de la manera más amplia y sistemática posible.
  6. Se publicarán todos los epígrafes del artículo siguiente tanto exista como no exista información de ese tipo, en el caso de que alguno de ellos esté vació de contenido se aplicará la leyenda “No existe información de este tipo en la corporación”.

Artículo 4. información que ha de hacerse pública

El Colegio de Economistas de Valencia, en el ámbito de sus competencias, debe poner, con carácter general, a disposición de la ciudadanía, de forma accesible, clara, objetiva y actualizada, la siguiente información:

1. Información institucional y organizativa.

a) La misión, valores y visión de la organización.
b) Estatutos y normas de aplicación.
c) Sede, formas de ponerse en contacto con el colegio y horario, señalando los días en los que permanece cerrado.
d) Composición de la Junta de Gobierno con breve currículum de sus miembros y retribuciones.
e) Estructura organizativa y plantilla con breve currículum.
f) Información relativa a altos cargos y asimilados. Funciones atribuidas por razón de su cargo o función, así como su trayectoria profesional y breve currículum. Tabla de retribuciones anuales por género.
g) Identificación de las personas responsables de las unidades administrativas, en caso de haberlas, y delegaciones de competencias en caso de haberlas.
h) Información de relevancia jurídica. Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
i) Información sobre procedimientos. Catálogo actualizado de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación de su objeto, trámites y plazos, así como en su caso los formularios que tengan asociados. Se indicará específicamente aquellos procedimientos que admitan, total o parcialmente, tramitación electrónica.
j) La cartera de servicios; así como las cartas de servicios, y los procedimientos para presentar quejas o reclamaciones y los informes sobre el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, así como la información disponible que permita su valoración.

2. Información económica, presupuestaria y estadística

a) Deberán ser objeto de publicación, de oficio, los contratos sujetos a derecho administrativo, es decir, aquellos que se rijan por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y que son los siguientes: contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.

Quedando fuera de este epígrafe los regulados en la legislación laboral, entre los que se incluye, eventualmente, el personal laboral del organismo o sus asesores, profesionales o proveedores y todos aquellos que se rigen por el derecho privado de carácter mercantil.

De los contratos y los encargos a medios propios a los que se le aplique el derecho administrativo se les dará publicidad, con indicación del objeto, tipo, duración, importe de licitación y de adjudicación, procedimiento utilizado para su celebración, instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, número de licitadores participantes en el procedimiento e identidad de la persona o entidad adjudicataria, así como las modificaciones, los desistimientos y las renuncias.

Asimismo, se publicarán las prórrogas de los contratos o los encargos y los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. La publicación relativa a los contratos menores se realizará, al menos, trimestralmente.

También se dará publicidad a la subcontratación, indicando la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen que cada una suponga sobre el total del contrato.

Se proporcionarán datos estadísticos sobre el porcentaje, en volumen presupuestario, de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

b) Deberán publicarse los convenios firmados por la corporación en ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido conferidas. Se publicará su texto íntegro. Cuando no sea posible publicarlos en su integridad por razones de confidencialidad, se indicará su objeto, partes firmantes, duración, obligaciones, económicas o de cualquier índole, y sus modificaciones si las hubiera.

c) En caso de que el colegio, en ejercicio de las funciones públicas que desempeñe, realice una encomienda de gestión, deberá ser publicado su texto íntegro. Cuando no sea posible publicarlas en su integridad por razones de confidencialidad, se indicará su objeto, presupuesto, duración, obligaciones, y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación y su importe.

d) Las retribuciones íntegras anuales agrupadas por género, incluidas las indemnizaciones percibidas con ocasión del cese o despido.

e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas que sobre ellos se emitan.

f) El plazo medio de pago a los proveedores.

3. Otros contenidos objeto de publicación.

a) Se publicará la información que se solicite con mayor frecuencia.
 

TÍTULO III. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 5. El derecho de acceso a la información pública.

Cualquier ciudadano, ya sea a título individual en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta normativa y únicamente respecto a las actividades sujetas al Derecho Administrativo.

Los miembros del Colegio de Economistas de Valencia, a título individual y en su propio nombre, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información que obre en los archivos del colegio, sin más limitaciones que las contempladas en esta normativa.

Artículo 6. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública

1 El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:

a) La seguridad pública.

b) La confidencialidad o el secreto de los procedimientos tramitados, si tal confidencialidad o secreto está prevista en una norma con rango de ley.

c) La prevención, investigación o sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

d) La integridad de las causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

e) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

f) Los derechos constitucionales a la intimidad personal o familiar, a la seguridad personal, a la propia imagen, al honor, al secreto de las comunicaciones, a la libertad ideológica o religiosa, a la afiliación, a la presunción de inocencia, al secreto profesional y, en general, a los derechos fundamentales que reconoce y ampara la Constitución Española.

g) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

h) Los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

i) La protección de los datos de carácter personal, siempre que la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

j) Los intereses particulares legítimos.

k) La protección del medio ambiente o del patrimonio histórico o cultural, de conformidad con lo previsto en sus leyes reguladoras.

l) Toda aquella información protegida por normas con rango de ley.

2. Las limitaciones deberán ser proporcionadas, atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera justificada, y se aplicarán a menos que un interés público superior justifique la divulgación de la información. Las limitaciones mencionadas buscarán su ponderación con el derecho a la libertad de información veraz de los medios de comunicación, protegiendo la identidad de los afectados.

3. Las limitaciones a que se refiere el apartado 1 no podrán ser alegadas por el Colegio de Economistas de Valencia para impedir el acceso de la ciudadanía a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.

4. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por la legislación de carácter general y específico o en tanto se mantenga la razón que las justifique.

Artículo 7. Limitación de acceso a la información de los colegiados.

Los colegiados del Colegio de Economistas de Valencia tienen derecho a acceder a la información que obre en los archivos de este colegio en los mismos términos que cualquier ciudadano.

En cuanto al acceso por parte de los colegiados al resto de información que obra en los archivos, ya sea de aplicación el Derecho Administrativo o el Derecho Privado, se tendrán en cuenta las siguientes salvedades:

  1. Las actas de la Junta de Gobierno son reservadas. El colegiado tiene derecho a acceder al orden del día de cualquiera de sus reuniones y solicitar una certificación del punto que considere. Cuando el punto tenga relación con el colegiado interesado se expedirá una certificación de forma literal. En el caso de que el punto del orden del día contenga información que afecte a terceros se estará a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 13 de este reglamento, y en cualquier caso de emitirá omitiendo los datos de los terceros. Todas las certificaciones se expedirán omitiendo las posibles deliberaciones y opiniones, así como el resultado individualizado de las votaciones.
  2. La documentación a la que es de aplicación el derecho laboral queda limitada al interesado.
  3. El acceso a los soportes contables, contratos privados y convenios queda limitado a aquellos que no han sido emitidos por una persona física; esta limitación no se aplicará cuando la cuantía del documento represente como mínimo el 1% del presupuesto anual o la cuantía de las operaciones anuales exceda el 3% del presupuesto anual.

La contabilidad solamente será accesible en formato de Balance de Sumas y Saldos cuyas cuentas estarán agrupadas a nivel de tres dígitos, o cuatro en el caso de que estén disponibles.

Esta información solamente se podrá consultar en la sede colegial y no se podrán obtener copias.

Artículo 8. Protección de datos personales

  1. Para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contenga datos personales del propio solicitante, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  2. Las solicitudes de acceso a información pública que contengan datos íntimos o que afecten a la vida privada de terceros se denegarán, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito del afectado que se acompañe a la solicitud, o una ley lo autorice. A estos efectos, se considerarán, en todo caso, íntimos los datos referidos a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y sexualidad.
  3. Las solicitudes de acceso a una información que contenga datos personales de terceros que no tengan la consideración de íntimos ni afecten a la vida privada, se estimarán cuando se trate de información directamente vinculada con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano o entidad al que se solicite. No obstante, se denegará el acceso cuando se considere que concurren circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información.
  4. Prevalecerá la protección de los datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública en los casos en que el órgano competente para resolver considere que hay un conflicto de derechos en el que debe preservarse el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Artículo 9. Acceso parcial

  1. En el caso de que la información solicitada esté afectada por alguna de las limitaciones indicadas en los artículos precedentes, siempre que sea posible se concederá el acceso parcial, omitiendo la información afectada por la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o carente de sentido.
  2. En el caso de información que contenga datos personales de terceros, se concederá el acceso cuando se garantice de forma efectiva el carácter anónimo de la información, sin menoscabo del principio de transparencia que informa esta normativa.
  3. Cuando se conceda el acceso parcial, deberá garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de esa reserva.

TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO

Artículo 10. Solicitud de información pública.

  1. Las solicitudes de información pública, dirigidas a la Secretario, se presentarán, preferentemente, en el Registro del Colegio de Economistas de Valencia, en el formulario que a tal efecto se encontrará disponible en la página web y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente normativa.
  2. En la solicitud se hará constar:

a) La identidad de la persona solicitante, con expresión de su NIF y número de colegiado en su caso.
b) La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.
c) En su caso, la forma o formato preferido de acceso a la información solicitada.
d) Una dirección y un teléfono de contacto válidos, a los cuales puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.

Artículo 11. Solicitudes imprecisas

  1. Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, se pedirá a la persona solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo tenerlo por desistido en caso contrario. A tal efecto, se le prestará asistencia para concretar su petición de información lo antes posible.
  2. La declaración de tener al solicitante por desistido, y el archivo de la solicitud, se hará mediante resolución, que se le notificará a efectos de que pueda, en su caso, presentar una nueva solicitud concretando su petición o la información demandada.

Artículo 12. Causas de inadmisión de las solicitudes

Se acordará motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes cuando:

a) Se refieran a información excluida del derecho de acceso. En concreto, quedarán excluidas, entre otras posibles, las consultas jurídicas o las peticiones de informes o dictámenes.
b) Se refieran a información que no obre en poder del Colegio de Economistas de Valencia.

En tal caso, si se conoce la entidad sujeta al ámbito de aplicación de normativa de transparencia homóloga a ésta, que posea la información, se deberá informar directamente al solicitante sobre la Administración a la que ha de dirigirse para solicitar dicha información, indicando la dirección a la que puede hacerse llegar la solicitud, a efectos informativos.

c) Se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable o repetitivo.
d) Estén formuladas de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
e) Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo.

Por datos inconclusos se entenderán aquéllos sobre los que el Colegio de Economistas de Valencia esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación. Si la denegación se basa en este motivo, el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

Artículo 13. Intervención de terceros

  1. Cuando las solicitudes se refieran a información que afecte a derechos o intereses de terceros contemplados en el artículo 8 de esta normativa, el órgano encargado de resolver dará traslado de las mismas a los afectados por un plazo de quince días para formular alegaciones, siempre que pudieran ser determinantes del sentido de la resolución.
  2. El traslado de la solicitud al afectado producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo de quince días hábiles a contar desde su notificación. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá que no está conforme con que se otorgue el acceso a la información solicitada.
  3. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo recogido en esta normativa, emitirá la resolución que estime procedente.

Artículo 14. Plazos para resolver la solicitud y sentido del silencio

  1. El órgano competente para resolver facilitará la información pública solicitada, o comunicará a la persona solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos siguientes:

a) En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, con carácter general.
b) En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en los casos contemplados en el artículo 7, afectadas por el artículo 8 de este mismo Reglamento o cuando el volumen y la complejidad de la información sean tales que resulte imposible emitirla en el plazo antes indicado. En estos supuestos deberá informarse a la persona solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.

       2. En cuanto a la obligación de resolver y en los casos de silencio administrativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 16 a 18 del presente Reglamento.
       3. Los plazos previstos en este reglamento se contarán por días hábiles, siendo un día hábil todo aquel en el que el colegio esté abierto al público . El mes de agosto tiene carácter de no hábil a todos los efectos de este reglamento. En cuanto a lo no previsto en este reglamento sobre el cómputo
           de los plazos se estará a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 15. Resolución

  1. La resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, al tercero afectado. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, de la solicitud, indicará la forma o formato de la información, y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.
    Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez transcurrido el plazo para recurrirla sin que se hubieran interpuesto por el tercero afectado los recursos, en su caso, procedentes, y en consecuencia, la misma hubiera adquirido firmeza. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución.
  2. Serán motivadas las resoluciones que nieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando haya habido intervención de un tercero afectado y las que prevean una forma o formato de acceso distinto al solicitado. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información pueda incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se hará constar dicha circunstancia.
  3. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información solicitada.
  4. La resolución indicará siempre los recursos administrativos que procedan contra ella, y en su caso, el recurso contencioso-administrativo procedente.
  5. Siempre que las características de la información solicitada lo permitan se acompañará conjuntamente a la notificación de la resolución.

Artículo 16. Forma o formato de la información

  1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
c) En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato.
d) También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el Colegio de Economistas de Valencia.

     2. A estos efectos el Colegio de Economistas de Valencia procurará conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante las tecnologías de la información y de la comunicación. En todo caso, se respetarán las normas técnicas de interoperabilidad.

    3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada.

    4. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en formato abierto o, en su defecto, deberá ser legible con programas de ordenador que no requieran licencia comercial de uso, a no ser que el solicitante lo pidiera en formato distinto.

Artículo 17. Régimen de impugnaciones

Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo Valenciano de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. Gratuidad del acceso

El acceso a la información será gratuito. No obstante, en el caso de información que implique la expedición de copias físicas se establecerá el pago de 0,05 Euros por folio.

 Para la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información o la utilización de soportes ópticos o magnéticos para su entrega al solicitante, el solicitante deberá aportar los soportes ópticos o magnéticos.

Artículo 19. Obligaciones

Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.
b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición.
c) Respetar las obligaciones establecidas en la normativa básica para la reutilización de la información obtenida.
d) Cumplir las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución cuando el acceso se realice de forma presencial en un archivo o dependencia pública.
e) No incorporar la información obtenida a bases de datos, públicas o privadas.

Disposición Final.

Los Títulos I, III y IV de este reglamento entrará en vigor el 1 de abril de dos mil veinte. El Título II entrará en vigor el 1 de octubre de dos mil veinte.


LA JUNTA DE GOBIERNO

Acuerdo adoptado en el Pleno de la Junta de Gobierno celebrada el 10 de marzo de 2020.