La responsabilidad de los administradores por deudas tributarias y los principios fundamentales de las sociedades de capital

26 septiembre 2017 Artículos

En una reciente sentencia (nº 1650/2016 de 18/04/2016, Sala de lo Civil) el Tribunal Supremo dice que "no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales".

Y que "no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagarés, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución."

Es decir, para derivar responsabilidad al administrador por deudas de la sociedad debe existir una relación de causalidad directa entre el daño producido (impago de las deudas) y la conducta del administrador. En caso de que la sociedad esté en causa de disolución y no la inste, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución.

Sin embargo, lo anterior vale para los acreedores privados pero no para la Administración, en particular, para la Agencia Tributaria.

Efectivamente, la Agencia Tributaria en caso de que una sociedad no pague las deudas tributarias le exige al administrador el pago de las mismas, siempre que se dé cualquiera de estos supuestos: que se hubieran cometido infracciones tributarias o que se hubiera cesado en la actividad y no se hubiera instado la disolución y si fuera preciso el concurso de acreedores.

Esta postura ha sido avalada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo: "El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias" (STS 1491/2015 de 9/04/2015).

Se observa que a diferencia del resto de los acreedores, ya no es necesaria una relación de causalidad directa entre el daño y la conducta del administrador sino que basta la culpa "in vigilando".

La Administración Tributaria goza de enormes privilegios para el cobro de sus créditos, principalmente la autotutela ejecutiva (puede ejecutar el patrimonio del contribuyente sin necesidad de acudir al juez).

Con la práctica antes descrita, que viene a suponer una suerte de responsabilidad objetiva de los administradores por las deudas tributarias, la Administración dispone de otro privilegio adicional para el cobro de sus créditos.

Y siguiendo la misma doctrina del Tribunal Supremo para los acreedores privados, dicha práctica supone contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, con las consecuencias que de ello pueden derivarse. La primera, la aversión a ser administrador, pero también otras como, por ejemplo, se pueden distorsionar las decisiones de pago del administrador que, para evitar una posible responsabilidad tributaria, podría preferir pagar antes a Hacienda que a un proveedor, y con ello, comprometer la viabilidad futura de la sociedad pues el pago a Hacienda no reporta ninguna ventaja directa para la empresa mientras que el pago a un proveedor hace que puedan generarse ingresos futuros.

Vicente Casanova Sorní
Copresidente Comisión Fiscal COEV

Reproducción del artículo publicado en el diario Expansión el día 12 de junio de 2017.